sábado, 13 de abril de 2019

Heredero Forzoso

La legítima de una herencia aparece definida en el artículo 806 del Código Civil que señala que la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer  por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.
La legítima de una herencia es intocable, quiere esto decir que el testador no podrá imponer sobre la legítima, gravamen, ni condición  ni sustitución de ninguna especie.
La única manera de privar al heredero forzoso de su legítima es desheredándole si se diera alguna de las causas recogidas en el Código Civil y que desde Legálitas ya hemos señalado en otras ocasiones, debido al aumento del 18% en el volumen de consultas recibidas relacionadas con la desheredación de los hijos.
Renunciar en vida a la legítima
Por su parte, el heredero forzoso no puede renunciar a la legítima en vida del causante, producirse esta renuncia sería nula. El Código Civil sanciona con nulidad absoluta el acuerdo  entre el causante y  su legitimario, así como, la renuncia pactada  antes de la apertura de la sucesión.
Renunciar a la legítima tras el fallecimiento del causante
Ahora bien, la renuncia a la legítima producida tras el fallecimiento del causante una vez abierta la sucesión es válida, si bien se exige que la renuncia sea clara, rotunda y explícita para que surta efectos.
¿A quién se considera heredero forzoso?
Ahora que ya sabemos qué es la legítima en una herencia, conviene saber quiénes son los herederos forzosos según la normativa española legal vigente. Según se establece en el artículo 807 del Código Civil los herederos forzosos son:
  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. (Debe entenderse por hijos tanto los biológicos  como los adoptados sin que exista discriminación alguna entre ellos.)
  2. falta de hijos de causante, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o viuda del causante, al cual se le atribuye un derecho de usufructo parcial de la herencia.
Los hijos tienen derecho, en concepto de legítima, a las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Si alguno de los hijos hubiera muerto antes, los descendientes de éste tienen el mismo derecho que le hubiera correspondido a aquél.
Por lo que respecta a la legítima de los padres y ascendientes, el artículo 809 del Código Civil señala que constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos o descendientes. Como excepción  a ésta regla se establece que si los padres o ascendientes concurren con el cónyuge viudo, la cuantía de la legítima de los mismos se verá reducida a un tercio de la herencia.
La legítima reservada a los padres se divide entre los dos por partes iguales, en el caso de que uno de ellos haya muerto antes, corresponderá entera al que viva.
En cuanto a la legítima del cónyuge viudo, el artículo 834 del Codigo Civil señala que el cónyuge viudo no separado judicialmente o de hecho tendrá la condición de legitimario, y como tal, tendrá reconocido un derecho de usufructo parcial sobre la herencia con independencia de la concurrencia o no de descendientes o 
ascendientes. Dicha circunstancia, no afecta a la existencia del derecho en sÍ, sino que hará variar el contenido del derecho en función de la cuota sobre la herencia aplicable en cada caso.
El cónyuge viudo separado judicialmente o de hecho perderá su derecho al usufructo viudal.
Si entre los cónyuges separados ha mediado reconciliación  notificada al juzgado que conoció de la separación, el sobreviviente conserva sus derechos. Por tanto, el derecho del cónyuge viudo está condicionado al hecho de que el cónyuge que lo alega no esté separado de hecho o por sentencia firme.
Por lo que respecta al cálculo de la legítima del cónyuge viudo hay que señalar que varía en función de la concurrencia o no con descendientes o ascendientes:
  • Si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
  • Si a falta de descendientes concurre con ascendientes, el cónyuge tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
  • Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
  • sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.
  • En el caso de que no existan descendientes ni ascendientes en el momento del fallecimiento del causante, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
  • Cálculo de la legítima: 
    A los efectos del cálculo de la legítima, deberá estarse al valor que tuvieran los bienes relictos al tiempo en que se efectúe la adjudicación  de bienes y no en el momento del fallecimiento del causante.
    La fijación de la legítima requiere la realización de las operaciones de computación e imputación.
    La computación de donaciones, supone que para hallar el valor del haber hereditario hay que sumar al caudal relicto (bienes menos deudas) todas las donaciones realizadas por el fallecido en vida.
    Si con el caudal relicto no hay bienes suficientes para que los legitimarios perciban sus legítimas, las donaciones serán consideradas inoficiosas y habrá que reducirlas para que las legítimas de los herederos forzosos no se vean perjudicadas o bien compensar en dinero la diferencia. A estos efectos, las donaciones no hay que valorarlas en el momento de la donación, sino en el momento de la apertura de la sucesión, esto es, en el momento del fallecimiento del causante.
    La imputación es la operación por la que se comprueba si las donaciones y legados realizados tienen cabida dentro de los tercios correspondientes (legítima estricta, mejora y libre disposición).
    Las operaciones de computación e imputación sirven para calcular la legítima y hay que distinguirlas de la colación que tiene lugar al hacer la partición de la herencia (para determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia) aunque hay que tener en cuenta que el causante puede dispensar de colacionar las donaciones a uno o varios de los herederos legitimarios, pero no puede establecer limitaciones a que se realice la operación de computación de éstas para establecer el cálculo de la legitima.
    La legítima hay que dividirla entre el número de legitimarios, por ejemplo número de hijos. Hay que tener en cuenta que si el hijo muere antes, los nietos ocuparán su lugar. Lo mismo sucederá si el hijo ha sido desheredado.
    Las donaciones hechas a los hijos deben imputarse a su tercio de legítima a menos hayan sido realizadas expresamente en concepto de mejora.
    Las donaciones a extraños se imputan a la parte libre disposición, lo mismo sucede con las donaciones hechas a nietos viviendo los hijos.
    Antes de proceder a la reducción de la donación, por imperativo legal, ha de procederse a la imputación a los tercios en que idealmente se divide la herencia (legítima, mejora y libre disposición)
    Cuando las donaciones sean inoficiosas o excedan de la cuota disponible, se reducirán. Si la donación en favor de legitimarios excede de su cuota legitimaria, el exceso debe imputarse al tercio de libre disposición, y es el exceso sobre el tercio de libre disposición el que será objeto de reducción.
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